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Análisis - La autonomía judicial, los actos simbólicos de independencia en su nombre y la necesidad del seguimiento a las sentencias y actuaciones de los jueces* - Rodrigo Giraldo

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El 5 de diciembre del año en curso, el abogado José Joaquín Urbano Martínez tomó posesión como magistrado ante la sala plena de la Corte Suprema de Justicia. La noticia que se “viralizó” y tuvo impacto mediático fue que el magistrado, quien había sido elegido el 24 de octubre pasado, envió una solicitud donde renunciaba a tomar posesión ante el presidente de la república, Gustavo Petro Urrego. Así las cosas, pedía que este acto protocolario se realizara ante la corporación que lo eligió, objetando y evitando hacerlo ante el ejecutivo.  

El acontecimiento, aparentemente impulsado por la capacidad volitiva del togado y su axiología más íntima y profunda, se constituye en un hito en la historia judicial colombiana en tanto, hasta donde se ha indagado, es la primera vez que un magistrado elegido para pertenecer a la alta corte, pretermite el llamado de la Casa de Nariño para formalizar el juramento ante el jefe de Estado del país.

Ante la referida solicitud, después de una deliberación interna, los magistrados aceptaron la petición muy a pesar de que todo estaba dispuesto en la presidencia para la ceremonia. Más allá del simbolismo de esta “rebeldía” u “objeción de conciencia”, no hay ningún tipo de impedimento ni legal ni constitucional para reprochar u objetar la posesión, atendiendo además a que la Corte Constitucional, en su sentencia C-134 de 2023, ofrece claridad sobre esta posibilidad, lo que avala la conducta del magistrado.

Este análisis no pretende establecer una valoración ética o deóntica del suceso referido, o auscultar especulativamente en las razones políticas del hecho; más bien, atiende a un recordatorio respecto a la importancia de la independencia judicial en el contexto de una democracia, y a en qué consiste. Para tales efectos, es importante señalar que esa autonomía judicial no es una simple división de los poderes, como se preconiza ad infinitum a partir de la primigenia interpretación del “Espíritu de las leyes” (1748) de Montesquieu, quien seguramente retomando la idea de gobierno tripartito en  algunas ciudades-Estado griegas (asambleas, concejos y tribunales), estableció que el poder judicial goza de una prerrogativa de control y determinación de justicia, y de la necesidad de la división de los poderes en regímenes democráticos, a lo que Bickel suscribió,  y, parafraseándole, determinó  como: "La rama judicial entendida como la menos peligrosa de las ramas". En virtud de ello, lo más importante no es la escisión per sé, sino lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado como "Check and Balances", referido en nuestro contexto latinoamericano como “Sistema de Pesos y Contrapesos”. Esto quiere decir que, los poderes además de estar separados, se pueden controlar entre ellos dando fe de una democracia robusta donde es preferible el “choque de competencias” o colisión de jurisdicciones”, popularizado por algún medio de comunicación como “choque de trenes”, y no una concupiscencia con el poder de turno.

Como corolario de lo anterior, el texto hito del constitucionalismo americano, "El Federalista", en su número 78, publicado en el año 1788 y escrito por Alexander Hamilton y otros padres fundadores de la república estadounidense, abordó la importancia del poder judicial, entendiéndole como un cuerpo independiente y autónomo en relación con los otros dos poderes públicos (ejecutivo y legislativo). Este breve pero esclarecedor ensayo, resalta aspectos que lejos de anacronismos, se mantienen incólumes en la actualidad, y vale la pena resaltar, entre ellos: el control sobre la legislatura, entendido como sistema de pesos y vigilancia del poder judicial en relación con el legislador, que justifica, entre otras cosas, el control constitucional de las leyes. Importante también, el establecimiento de la protección de los derechos de la ciudadanía, blindando a las personas de los abusos del poder y del autoritarismo que desdice del régimen republicano. En conclusión, la protección de derechos aferrada a la evitación de una anoxia del poder que impide el devenir de la democracia por acumulación excesiva de este.

Con este escrito, saludo la autonomía e independencia judicial desde los actos del día a día que dan fe de la misma, exalto lo promulgado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-983 de 2004 respecto a la independencia judicial y la división de poderes, y, por supuesto, también respeto como un acto simbólico la posesión del magistrado sin pensar en intereses allende. No obstante, es necesario mostrar que los jueces también deben ser controlados, que en relación con sus fallos es vital la opinión pública, ciudadana y académica que le haga seguimiento a sus laudos y sentencias. Los jueces, como es sabido, son funcionarios públicos que requieren la criba y el seguimiento popular.

Por último, hago un llamado a propósito de la columna de opinión del profesor Rodrigo Uprimny, que publicó el 25 de agosto del año 2024 en el periódico El Espectador, y se tituló: “¿Se está “Lochnerizando” la Corte Constitucional”? respecto a una opinión interesante en lo pertinente al fallo Lochner de 1905 en contravía de la jornada laboral de ocho horas por ruptura con la libertad contractual para pactar más horas de trabajo con los patronos. El investigador de Dejusticia comparó ese fallo con algunos del actual tribunal constitucional colombiano, y recibió réplicas muy serias e inteligentes por ello. Más allá de compartirlas o no, el recordatorio al que invito es a entender que los jueces y sus fallos no son incólumes, y están diseñados por seres humanos con intereses políticos, culturales, económicos, entre otros, que requieren, como cualquier otra actuación pública, el seguimiento, vigilancia, crítica y pronunciamiento público permanente.  

 

*Las opiniones expresadas en este espacio no comprometen el pensamiento institucional.

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